Al no dejar de utilizar la denominación "Feta" para el queso destinado a la exportación a terceros países, Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la UE
Sin embargo, Dinamarca no ha infringido la obligación de cooperación sincera
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En el presente procedimiento de infracción, la Comisión, apoyada por Grecia y Chipre, alega que Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (UE) nº 1151/2012 2 al no impedir o hacer cesar el uso de la denominación "Feta" en el queso producido en Dinamarca y destinado a la exportación a terceros países.
Sin embargo, Dinamarca sostiene que el Reglamento nº 1151/2012 sólo se aplica a los productos vendidos en la Unión Europea
y no cubre las exportaciones a terceros países. Por lo tanto, no niega que no ha impedido ni impide a los productores de
de su territorio utilizar la denominación "Feta" si sus productos se destinan a la exportación a terceros países.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que, según el tenor literal del Reglamento
nº 1151/2012, la utilización de una denominación registrada para designar productos no cubiertos por el registro que se producen en la Unión Europea y se destinan a la exportación a terceros países no está excluida de la prohibición establecida en dicho Reglamento.
Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto del Reglamento nº 1151/2012, el Tribunal de Justicia recuerda que las DOP y
indicaciones geográficas protegidas (IGP) están protegidas como derecho de propiedad intelectual por el Reglamento
nº 1151/2012. El régimen de las DOP y de las IGP se ha establecido para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica, garantizando una protección uniforme de las denominaciones como derecho de propiedad intelectual en el territorio de la Unión Europea. La utilización de una DOP o una IGP para designar un producto producido en el territorio de la Unión Europea que no se ajuste al pliego de condiciones aplicable, menoscaba, dentro de la Unión Europea, el derecho de propiedad intelectual constituido por esa DOP o IGP, incluso si ese producto se destina a la exportación a terceros países.
En tercer lugar, en relación con los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1151/2012, el Tribunal de Justicia señala que el objetivo de las DOP y de las IGP es ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica garantizando una retribución justa de las cualidades de sus productos, asegurando una protección uniforme de las denominaciones como derecho de propiedad intelectual en el territorio de la Unión Europea y proporcionando una información clara a los consumidores sobre los atributos de valor añadido del producto. La utilización de la DOP "Feta" para designar productos producidos en el territorio de la Unión Europea que no se ajustan al pliego de condiciones de dicha DOP va en detrimento de estos objetivos, incluso si dichos productos se destinan a la exportación a terceros países.
Por tanto, del tenor del Reglamento nº 1151/2012, así como de su contexto y de los objetivos que persigue, se desprende que tal utilización constituye una conducta prohibida por dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia concluye que, al no impedir o hacer cesar esa utilización en su territorio, Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 1151/2012.
En respuesta a la segunda denuncia planteada por la Comisión, el Tribunal de Justicia considera que Dinamarca no ha
incumplido la obligación que le incumbe en virtud del principio de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE. Esta denuncia
se refiere a la misma conducta que la que constituye el objeto de la primera denuncia, a saber, el hecho de no haber
impedido o hecho cesar a los productores daneses de utilizar la DOP "Feta" para designar un queso que no se ajusta al pliego de condiciones aplicable. Si bien es cierto que la exportación a terceros países por parte de los productores de la UE de productos que utilizan ilegalmente una DOP puede debilitar la posición de la Unión Europea en las negociaciones internacionales destinadas a garantizar la protección de los regímenes de calidad de la UE, no se ha demostrado que Dinamarca haya adoptado ninguna medida o realizado ninguna declaración que pueda tener ese efecto, lo que constituiría una conducta distinta de la que constituye el objeto de la primera denuncia.
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